jueves, 6 de octubre de 2011
son guatemaltecos los nacidos en territorio guatemalteco hijos de madre o padre guatemalteco. La nacionalidad se determina por el jus soli.
1965. Conforme la norma constitucional, el hecho de naturalizarse en país extranjero era causa de pérdida de la nacionalidad guatemalteca, mediara o no renuncia.
Los hijos de personas acreditadas en puestos Diplomáticos ante el Gobierno no han sido, ni son guatemaltecos.
Con la reforma a la Ley de Nacionalidad, Decreto No. 86-96 del Congreso de la República se contempla la concurrencia (no doble nacionalidad) de dos o más nacionalidades en una personal. Sin embargo éstas no se pueden ejercer en forma simultánea, sino alterna. En el caso concreto, una personal será guatemalteca en territorio nacional y estadounidense en Estados Unidos de América.
La indicada reforma estipula en el artículo 3 de la Ley de Nacionalidad: "A ningún guatemalteco de origen puede privársele de su nacionalidad, uina vez adquirida es irrenunciable, aún cuando se hubiere optado por la naturalización en el país extranjero. Se exceptúan los casos en que la renuncia sea obligatoria para dicha naturalización."
En el caso concreto de los guatemaltecos naturalizados en Estados Unidos, y al tenor del juramento que hacen al momento de su naturalización, pierden la naciionalidad guatemalteca, ya que el mismo incluye una renuncia obligatoria. En el acto de naturalización se efectúa una renuncia absoluta a la fidelidad a una potencia, principado o estado extranjero y soberanía, y renuncian expresamente a la nacionalidad que ostentaba en el momento previo a dicho acto.
Ver información Adicional
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA:
ARTICULO 144.- Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
ARTICULO 145.- Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestar en ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
ARTICULO 146.- Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución.
ARTICULO 147.- Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que establecen esta Constitución y la ley.
ARTICULO 148.- Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.
miércoles, 5 de octubre de 2011
La Nacionalidad
LA NACIONALIDAD:
Es el vínculo jurídico y político que existe entre la persona con un estado determinado. Es el estado civil que la persona en relación con una nación a la que pertenece. Es importante porque en razón de éste, se conceden derechos o se imponen obligaciones. Está regulada del artículo 144al 146 de la Constitución Política de la República.
Es el vínculo jurídico y político que existe entre la persona con un estado determinado. Es el estado civil que la persona en relación con una nación a la que pertenece. Es importante porque en razón de éste, se conceden derechos o se imponen obligaciones. Está regulada del artículo 144al 146 de la Constitución Política de la República.
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